No me hagáis perder el tiempo: ¡Pagadme!

No me hagáis perder el tiempo: ¡Pagadme!
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HOY SE HABLA DE

En un post anterior informé de la existencia de ciertas cláusulas en los contratos firmados entre empresas independientes en virtud de las cuales la compañía pagadora condicionaba el desembolso del dinero por los servicios o productos adquiridos a la obtención de un certificado emitido por la administración conforme se estaba al corriente de obligaciones, ya fueran tributarias, de seguridad social, etc.

En el citado post informé también que esas peticiones me parecían excesivas si no eran legalmente exigibles (subcontratación, etc.). Pues bien, ahora iré un poco más lejos y os diré que ese tipo de cláusulas pueden llegar a ser incluso nulas de pleno derecho. Por tanto, ¿Podemos exigir el cobro de una factura aunque no dispongamos del certificado que nos exige el pagador?

Bajo mi punto de vista no es exagerado pensar que podemos exigir el cobro de una factura aunque no hayamos puesto a disposición del cliente el certificado en cuestión. Es más, si ese pago se demora, creo que además podrían exigirse intereses de demora.

El fundamento que sostiene esa conclusión se basa en la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad de las operaciones comerciales. En la citada ley se indica lo siguiente:

“El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.”

Por lo tanto, una factura correspondiente a una operación comercial debe abonarse:

  • En el plazo pactado entre las partes, o en defecto de pacto
  • en los plazos que indica la ley (30 días).

Ahora bien, ¿es libre ese pacto? ¿Pueden existir condicionantes legales? La respuesta es sí ¿Cuáles? De acuerdo con lo expuesto en el artículo 9 de la ley:

Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago… cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos.

En definitiva, entiendo que excepto en los casos que la ley exige el citado certificado, en los demás supuestos no podría justificarse la denegación del pago por unos servicios o productos adquiridos. En estos casos creo que podría exigirse al acreedor, en caso de retraso, no sólo el cobro del principal, sino también los intereses de demora que la ley establece.

Podríais responderme que en la actual situación de crisis puede llegar a ser un uso habitual del comercio la exigencia del citado certificado.

Nos vemos en los tribunales.

Imagen | Galería de AMagill

Más información | Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad

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