Las retribuciones de los socios ¿rendimientos del trabajo o de actividades económicas?

Las retribuciones de los socios ¿rendimientos del trabajo o de actividades económicas?
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El Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT ha dado a conocer una nota en la que se definen los criterios que regulan la fiscalidad en el IRPF de las retribuciones de los socios de las sociedades mercantiles, intentando definir en qué casos se consideran rendimientos del trabajo y en cuales rendimientos de actividades económicas.

La nota se refiere exclusivamente al tratamiento del IRPF por lo que no aclara la controversia todavía sin resolver sobre las reclamaciones de IVA que algunas Delegaciones de Hacienda han formulado contra muchos socios de sociedades mercantiles, considerando que esos ingresos están sujetos a IVA y que éste no ha sido declarado.

Lo primero que determina la nota es que la consideración fiscal en cuanto al IRPF de estas retribuciones no está determinada por el tipo de relación (laboral o mercantil) que, a criterio de la legislación en vigor, se establece entre la empresa y sus socios. De hecho reconoce que en determinadas relaciones consideradas mercantiles a efectos legales se determinan las retribiuciones como rendimientos del trabajo y en otras consideradas laborales se da lugar a un rendimiento por actividades económicas.

En segundo lugar la nota también destaca que a pesar de que se pretende establecer un critero básico, la determinación del tipo de ingreso y su declaración en el IRPF en un sentido o en otro hay que verlo para cada caso particular, definiendose los criterios que vamos a exponer como casos generales.

Socios administradores

En el caso de los socios que sean miembros del órgano de administración de la sociedad, la nota determina con toda claridad que “a condición de socio no afecta a la calificación de los rendimientos que éste obtenga por las funciones desempeñadas como miembro del órgano de administración de la sociedad: a efectos del IRPF, las retribuciones percibidas por los miembros del órgano de administración tienen la consideración de rendimientos del trabajo“.

Todo ello a pesar de que se reconoce que este tipo de vínculos quedan definidos por varias sentencias del TS como relación mercantil e independientemente de como se haya formalizado este vínculo, mediante contrato de alta dirección u otros medios y de que dichos rendimientos sean considerados deducibles o no a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Socios que prestan servicios a la empresa y que no son administradores

Para tratar estos casos, la nota se refiere en primer lugar a la definición que la Ley de IRPF establece para los rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

Se entiende como rendimientos del trabajo aquellos que “deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Mientras que se definen como rendimientos de actividades económicas a “los que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Por tanto para determinar si esos ingresos se catalogan como rendimientos del trabajo o de actividades económicas debemos fijarnos en si se realizan por cuenta propia o hay una relación de dependencia de la empresa. Se establece que esa relación de dependencia queda determinada cuando “está establecida la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a un determinado horario; hay una ausencia de organización empresarial propia del trabajador y las retribuciones tiene un carácter fijo o periódico y el cálculo de esa retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones”.

Aunque hace una aclaración que determina que a partir de un 50% de participación en el capital social de la entidad debe considerarse que existe tal ordenación por cuenta propia y no se da esa relación de dependencia..

El otro aspecto que define la consideración del tipo de ingreso que percibe el socio es la existencia de medios de producción en la sede del socio. En este aspecto resulta imprescindible la existencia de medios producción en sede del socio persona física para poder calificar como rendimientos de actividades económicas la contraprestación percibida por los servicios prestados a su entidad.

Hay unos casos particulares que la nota destaca y que trataremos en un próximo post.

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Imagen | AEAT

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