El ejercicio en que se deben imputar las retenciones de los profesionales

El ejercicio en que se deben imputar las retenciones de los profesionales
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Quiero contaros un caso en el que se discute el ejercicio en que se deben imputar las retenciones de los profesionales. Un profesional presta un servicio a un organismo público y emite su factura correspondiente con la retención legalmente establecida. El profesional declara la factura en la fecha de su devengo a pesar de que no cobra la factura hasta el año siguiente.

Al hacer la declaración de la renta, el profesional refleja incluye la retención de esa factura pero la AEAT le envía una declaración paralela en la que ésta no se incluye. Al consultar el expediente Hacienda alega que ese organismo público ha ingresado esa retención en el ejercicio sigiente, en el que se ha realizado el pago, por lo que el profesional no puede incluirla en el periodo declarado sino en el siguiente. ¿Es procedente esta manera de actuar de la Agencia Tributaria?

A mi modo de ver no. De hecho hay una consulta vinculante la V1406-11 que trata el caso de un abogado que emite una factura en diciembte de un ejercicio y la cobra en enero y consulta cuándo debe declarase esa retención.

La consulta referida establece que según el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, como regla general se ha de contemplar que “los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”.

En cuanto al nacimiento de la obligación de retener, el artículo 78 de la Ley de IRPF dispone que: “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”, es decir cuando se paga, pero siempre refiriendose a la retención a aplicar al emisor pero no a la declaración de la misma ni a su ingreso.

De hecho, sobre la imputación temporal de las retenciones practicadas sobre los rendimientos de actividades económicas el artículo 79 del Reglamento del IRPF indica que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.

Por lo que en cualquier caso las retenciones correspondientes a los rendimientos de actividades económicas que ha percibido el profesional deberán imputarse al período en que se imputen los rendimientos de los que procedan las citadas retenciones, o sea, cuando se declare la factura.

En Pymes y Autónomos | Aprobado el nuevo modelo 111 de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF Imagen | JuanJaén

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